Mediante Resolución emitida el 27-oct-16, la Gerencia General de OSIPTEL amonestó a STAR GLOBAL por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, al haber incumplido lo establecido en el artículo 44° de la referida norma, la misma que establece que el operador está obligado a cumplir con la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida.
En el presente caso, STAR GLOBAL reportó (19-set-14) en el Sistema de Reportes de Interrupciones (SISREP) del OSIPTEL, un caso de interrupción (en el segundo semestre del 2014) en su servicio de conmutación de datos por paquetes (acceso a internet), como causa “No excluyente” con la descripción de “Conflicto en la actualización de perfiles (características del ancho de banda asignado) en la base de datos del servidor de aprovisionamiento DOCSIS, afectando a algunos equipos cuya actualización no se realizó en forma automática”.
La duración de la interrupción fue de 373 minutos en Arequipa.
De acuerdo al Informe de Supervisión y el Análisis de Descargos, OSIPTEL señala que STAR GLOBAL no ha alegado causa alguna que la exima de su responsabilidad por la interrupción indicada, en consecuencia, habría incumplido lo dispuesto en el artículo 44° de las Condiciones de Uso.
No obstante, presentó documentos que sustentarían las acciones tomadas en cuenta para hacer efectiva las devoluciones por dicha interrupción, a fin de sujetarse al régimen de beneficios dispuesto en el Reglamento de Fiscalización y Sanciones (RFIS).
Sin embargo, OSIPTEL precisó que aun cuando la empresa desplegó un comportamiento posterior a fin de realizar las devoluciones respectivas, el acto de realizar devoluciones -por causa de interrupciones no atribuibles a los abonados o usuarios- implica una obligación de las empresas operadoras establecida por el artículo 45° de las Condiciones de Uso.
Siendo ello así, es obligación de STAR GLOBAL efectuar devoluciones a sus abonados, por lo cual, no puede ampararse en una acción (devolución) como supuesto de régimen de beneficios, ya que dicha obligación está tipificada expresamente en la norma; sin perjuicio de que dicha conducta sea considerada en la graduación de la sanción como conducta posterior del administrado.
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