Mediante Resolución publicada el 13-ene-17, el Consejo Directivo de OSIPTEL ha declarado fundada en parte la apelación de Telefónica contra la Resolución de la Gerencia General (07-nov-16), disminuyendo la multa a dicha empresa de 67 UIT al mínimo de 51 UIT por la infracción grave tipificada en el numeral 36 del anexo 2 del Reglamento de Portabilidad Numérica, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 38° de la misma norma.
En particular, durante el 2014 (y más adelante en 2015), existieron casos de usuarios que se portaron hacia Claro y Entel, los cuales no pudieron recibir llamadas provenientes de Telefónica.
“Artículo 38.- Determinación de la red de destino.
Todos los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben reconocer en cada llamada originada o terminada en una red del servicio público móvil y del servicio de telefonía fija la condición de número portado a fin de tarificar correctamente la comunicación y/o liquidar los cargos de interconexión correspondientes y/o encaminar correctamente la comunicación.
Las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente también son de aplicación a los concesionarios del servicio portador conmutado para las comunicaciones de larga distancia nacional y larga distancia internacional entrante.
Para el encaminamiento de las llamadas terminadas en las redes del servicio público móvil y del servicio de telefonía fija, la red donde se origina la comunicación deberá determinar la red de destino del abonado llamado. Dicha información deberá pasar de manera transparente hacia la red de destino o, de ser el caso, hacia las redes intermedias.”
La cronología del caso es la siguiente:
Según OSIPTEL, Telefónica incumplió el artículo 38° del Reglamento de Portabilidad al no haber determinado la red de destino de las llamadas originadas en su red respecto de 20 casos seleccionados de un total de 246 líneas durante noviembre del 2014.
A continuación los alegatos de Telefónica, y las respuestas de OSIPTEL.
¿Falta de sincronización?
Con cartas DR-107-C-01425/C-14 y DR-107C-1993-CM/14, Telefónica refirió como “causa raíz” de las incidencias que se venían presentando, a una “falta de sincronización de las horas en los procesos de programación de portabilidad”, aspecto cuya solución requeriría la participación de otros operadores, además del administrador de la base de datos (ABDCP); precisando en una fecha posterior que “ya se han efectuado los cambios necesarios” para superar tal situación.
No obstante ello, OSIPTEL advierte que la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan el presente PAS, corresponde a incidencias acaecidas en el mes de noviembre de 2014, es decir en un periodo posterior al momento en que Telefónica informó al OSIPTEL la identificación de la “causa raíz” del problema y de haberse “efectuado los cambios necesarios” para corregir la “falta de sincronización de las horas en los procesos de programación de portabilidad”; por lo que no se puede concluir que el referido problema de “falta de sincronización” haya sido la causa real del problema, como refiere la empresa operadora en sus descargos.
¿Responsabilidad única de Telefónica?
Telefónica sostuvo que el PAS vulnera el Principio de Causalidad, pues se pretende responsabilizar únicamente a dicha empresa, sin tener en cuenta que el proceso de portabilidad requiere de la participación de varios actores; y que además, Telefónica advirtió al ABDCP así como a los operadores que aún no lo habían ejecutado, que sincronicen las horas en el proceso de programación de portabilidad, porque dicha falla de sincronización generaba que los procesos de portabilidad no fluyan de manera automática, resultando necesario efectuar correcciones manuales.
Según OSIPTEL, sin embargo, en el presente caso, Telefónica pudo evitar la ocurrencia de las incidencias acaecidas que constituyen el objeto del PAS- de haber adecuado su accionar a las especificaciones en los procesos e interfaces del ABDCP, documentadas en junio del 2014 por todos los operadores y el ABDCP, considerando que dicha empresa participó en las referidas especificaciones, incluso desde mayo de 2014. Dicha omisión es perfectamente imputable a Telefónica, sin que sea relevante la solicitud posterior de la empresa para el cambio de la hora de ejecución de portabilidad.
¿Régimen de beneficios?
Telefónica alega que resolvió el problema dentro de los 5 días de plazo luego del inicio del PAS, por lo que debe sujetarse al régimen de beneficios (reducción de la multa entre un 30% y 60%).
No obstante, según OSIPTEL, Telefónica no acreditó el cese de la conducta infractora, pues las incidencias que son objeto del presente PAS han continuado presentándose luego de su inicio, contándose con información que ello acaeció, al menos, hasta el 18 de marzo de 2015; de lo que se desprende que – hasta el quinto día posterior a la fecha de comunicación del inicio del PAS- Telefónica no implementó acciones de soporte técnico para cumplir con determinar la red de destino del abonado llamado, ni revirtió, por ende, su efecto derivado.
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