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Multan a CONVERGIA por no enviar número fijo de origen a operadores móviles interconectados
Llamada de origen aparecía como número de telefonía móvil
25 enero, 2017

Mediante Resolución publicada el 25-ene-17, el Consejo Directivo de OSIPTEL ha declarado infundada la apelación de Telefónica contra la Resolución de la Gerencia General (25-nov-16),  que a su vez declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución del 19-jul-16, que impuso una multa de 102 UIT a CONVERGIA por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 10 del Anexo 5 del TUO de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución 134-2012-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 40º de la misma norma, por no cumplir con enviar a las empresas interconectadas el número de abonado que origina la llamada.

“Artículo 40º.- Envío del número del abonado.

En el caso que sea inherente al servicio el número del abonado que origina la llamada, su envío es obligatorio entre las empresas interconectadas y no genera cargo específico alguno.â€

Los hechos

Según OSIPTEL, constituye un hecho probado por la GFS, no contradicho en los descargos de CONVERGIA, que para el caso de las 340 184 llamadas con destino hacia abonados de servicios públicos móviles se verificó que aparece el número que origina la llamada como número del servicio de telefonía móvil.

Lo señalado en el párrafo anterior, se realizó sobre la base del análisis de los registros contenidos en los CDR’s que fueron requeridos a CONVERGIA por la GFS en la acción de supervisión realizada el 10-ene-14, los que corresponden al periodo que va desde el 01-may-13 hasta el 31-jul-13.

Los descargos de CONVERGIA

CONVERGIA sostuvo que la alteración de la numeración fue efectuada por uno de sus clientes wholesale (Think IP y Fast IP) -y no por la empresa operadora-, habiéndose cumplido con enviar tanto a TELEFÓNICA y AMÉRICA MÓVIL la información referida al número de abonado (ANI) tal cual fue recibida de Think IP y de Fast IP.

Agregó CONVERGIA que tanto Fast IP así como Think IP son empresas mayoristas de Call Center (wholesale) dedicadas a la gestión de cobranza telefónica a clientes morosos, contando para ello con una central de tecnología IP que les permite -entre otras funcionalidades- configurar directamente los números telefónicos desde los cuales se originarán las llamadas; siendo que en el presente caso, ello se habría efectuado de manera unilateral e inconsulta por tales empresas, a fin de evitar que los clientes morosos opten por no contestar las llamadas de cobranza al reconocer los números empleados normalmente, modificándose el número de origen por un número móvil.

Adicionalmente, CONVERGIA indicó que no existe un contrato de abonado suscrito con Fast IP y Think IP, pues ambas son clientes de Convergia Inc. -compañía creada en Delaware y domiciliada en Miami- con quien han celebrado un acuerdo para la prestación de servicios de carrier internacional; siendo que en virtud de este acuerdo, Fast IP y Think IP enviaron las llamadas cursadas desde su central IP directamente hacia Convergia Inc. a fin que ésta las enrute al país de destino, habiéndose entregado las llamadas destinadas al Perú por Convergia Inc. a CONVERGIA, en virtud del contrato de carrier internacional suscrito por esta última en su condición de Portador de LDI.

En ese sentido, Fast IP y Think IP no originaron las llamadas desde la red de telefonía fija de CONVERGIA, sino que esta última las recibió como parte del tráfico de LDI enviado por Convergia Inc.

Finalmente, CONVERGIA refirió  que, una vez verificada la denuncia de AMÉRICA MÓVIL, procedió a comunicarse de manera inmediata con Think IP a fin que esta última empresa desista de realizar cambios en el número ANI; agregando que ha introducido los mecanismos necesarios para evitar que una situación similar se produzca en el futuro.

Análisis de los descargos

OSIPTEL sostuvo que la regulación del TUO de las Normas de Interconexión ha establecido que recae sobre las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones interconectadas -y no terceros ajenos a dicha relación de interconexión como es el caso de Fast IP y Think IP- el deber de garantizar que el número de abonado de la red donde se origina la llamada sea enviado correctamente. Para tales efectos, se ha establecido que el número específico a ser enviado por las empresas interconectadas es el número del abonado que origina la llamada y no otro.

Para OSIPTEL, habida cuenta que recae sobre CONVERGIA la obligación del envío del número de abonado que origina la llamada y que dicho término se encuentra claramente definido por el marco normativo vigente, no es posible pretender exonerarse de responsabilidad alegando que tal obligación ha sido cumplida mediante el envío del número “tal cual fue recibido de Think IPâ€; pues el supuesto típico contenido en el numeral 10 del Anexo 5 del TUO de las Normas de Interconexión refiere, de manera expresa e inequívoca, al número del abonado que origina la llamada, que en el caso específico corresponde al código de numeración SERIE 6YY-XXXX (640, 641, 642, 643, 644, 645 y 646) asignado a CONVERGIA por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), como se muestra a continuación:

Adicionalmente, según OSIPTEL, los CDR’s que contiene el tráfico que es objeto del presente PAS, corresponden a llamadas realizadas desde el Perú (es decir, locales) y dirigidas a números móviles dentro del territorio nacional.

Contrariamente a lo pretendido por CONVERGIA, lo señalado por ésta, demuestra que no implementó ni configuró mecanismos de seguridad en sus centrales a fin de asegurar el envío del número de abonado que origina la llamada hacia las empresas interconectadas, no obstante que tales prácticas pueden resultar frecuentes en la industria. Ello dado el importante margen de ganancia que una alteración en el número de origen (para simular una llamada on-net en el operador de destino) podría representar respecto del pago del cargo de interconexión por el tráfico terminado, de lo que se desprende una alta probabilidad de ocurrencia.

Beneficio ilícito

Según el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) del OSIPTEL, la tarifa establecida de CONVERGIA para las llamadas Fijo- Móvil se encuentra en S/. 0.30 con IGV (Planes VoIP de set-12), de manera que se estima un beneficio indebido en S/. 130 186 en base al total de tráfico que fue reportado sin número de origen.

Por tanto, OSIPTEL decidió sancionar a la empresa CONVERGIA con una multa de 110 UIT por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 10 del Anexo 5 del TUO de las Normas de Interconexión.


Perú

Javier Morales Fhon
Javier Morales Fhon
Consultor en proyectos vinculados a estudios de mercado, planeamiento de negocios, políticas públicas y asesoría regulatoria en telecomunicaciones y TIC, con 10 años de experiencia en el sector. MSc Economics and Competition Law por Toulouse School of Economics (TSE, Francia); Ingeniero Economista por Universidad Nacional de Ingeniería (UNI); abogado por Universidad Inca Garcilaso de la Vega (UIGV).

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