Mediante Resolución emitida el 2-nov-16, la Gerencia General de OSIPTEL sancionó a OPTICAL NETWORKS por no haber tenido una conducta diligente con interrupciones del servicio de portador local (en el segundo semestre del 2014) en San Isidro, San Martín de Porres y Jesús María durante 729, 398 y 173 minutos, respectivamente.
La sanción correspondió a una multa de 5 UIT (por infracción tipificada como leve en el artículo 2° del Anexo 5 de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con el artículo 44° de la misma norma), y a la vez OSIPTEL dispuso que OPTICAL deberá proceder a efectuar las devoluciones o descuentos que correspondan.
Casos excepcionales de interrupciones sin responsabilidad del operador
Cabe resaltar que las Condiciones de Uso contemplan los únicos supuestos de carácter excepcional en los cuales el servicio puede verse interrumpido sin que las empresas operadoras incurran en responsabilidad:
- la interrupción por trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas y por trabajos correctivos de emergencia (artículo 48° de las Condiciones de Uso), y
- el caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de control de la empresa operadora debidamente acreditado (artículo 49° de las Condiciones de Uso)
No obstante, como OSIPTEL ha señalado en diferentes pronunciamientos del Consejo Directivo, para que se configure la causa eximente de responsabilidad es necesario que el operador demuestre haber actuado de forma diligente.
Los descargos de OPTICAL y los criterios de OSIPTEL
En este sentido, los descargos de OPTICAL estuvieron dirigidos a acreditar no sólo que las interrupciones se originaron por un evento externo, sino que OPTICAL adoptó mecanismos de previsión o respaldo durante dichas interrupciones.
San Isidro
OPTICAL señaló que la existencia del daño de la fibra óptica fue ocasionado por la empresa Luz del Sur, puesto que dicha empresa al realizar sus trabajos de reparación reventó un empalme de cableado subterráneo, ocasionando que los usuarios del operador no contaran con servicio durante ~12 horas.
Asimismo, OPTICAL indicó que debido a este incidente no fue posible ejecutar las medidas correctivas hasta que el siniestro fuera controlado. Es por ello que se procedió con el tendido de fibra aérea por una ruta alterna, a fin de minimizar el impacto negativo y restablecer el servicio de cada cliente.
Según OSIPTEL, si bien OPTICAL señaló que contaba con mecanismo de protección o respaldo; advierte que no existen documentos que prueben en qué medida tales mecanismos han contribuido a mitigar la interrupción ocurrida ni la razón por la cual los mismos evitaron o mitigaron el daño a sus elementos de red, a fin de garantizar la continuidad del servicio.
Para OSIPTEL, no es suficiente la instalación de los mecanismos de protección sino que es necesario acreditar su adecuado funcionamiento o en qué medida tales mecanismos han contribuido a mitigar la interrupción.
San Martín de Porres
OPTICAL señaló que el 17-set-14 se registró en su sistema de monitoreo una alerta de los equipos de backbone (durante ~5 horas y media), causando un problema de atenuación en el medio físico de la fibra óptica (por causas aún desconocidas e indeterminadas), por lo cual procedió con la implementación temporal de un enlace redundante, a fin de minimizar el impacto negativo y restablecer el servicio a los clientes afectados.
Asimismo, indicó que notificó al OSIPTEL sobre la interrupción y a su vez procedió a reestablecer el servicio en el tiempo más corto posible y a realizar los descuentos a sus clientes.
Al respecto, OSIPTEL advirtió que la documentación presentada por OPTICAL no era idónea para acreditar la causa de la interrupción calificada como “Falla en elemento de red” y no era posible identificar la activación de los mecanismos de protección una vez ocurrido el evento.
OSIPTEL señaló que cuando se interrumpa la prestación de servicios a los usuarios, debido a fallas en elementos de red (como equipo, software, hardware, instalaciones, bienes, entre otros y demás sistemas e infraestructura con los que se presta el servicio) la responsabilidad recae en el operador toda vez que se encuentran bajo su control.
Jesús María
OPTICAL señaló que el 29-nov-14, la empresa OLO informó que no contaba con el servicio de fibra oscura para los circuitos de Manuel segura y Natalio Sánchez, lo cual se debió a la ruptura de la fibra óptica (por error involuntario).
OSIPTEL sostuvo que no se considera como una circunstancia fuera del control del operador a los casos en que la interrupción se debe a un hecho imputable a quien, en ejecución de una relación jurídica contractual, le provea servicios o bienes utilizados para cumplir con su obligación de continuidad de servicio.
Por consiguiente, se considera como circunstancia dentro del control del operador, los casos en que la interrupción se deba a un acto realizado por alguno de los contratistas en los que el operador ha tercerizado la realización de actividades vinculadas con la prestación del servicio público de telecomunicaciones.
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