El pasado 17 de octubre, Telefónica emitió un comunicado acerca de que triplicaría su capacidad de la banda Ka (provista por el satélite Amazonas 5 de Hispasat) para conectar a más zonas rurales del Perú, donde estima invertir USD 60 millones los próximos 4 años (invirtió USD 170 millones en soluciones satelitales los 5 años previos). En efecto, desde el pasado 2 de noviembre, el satélite Amazonas 5 ya empezó a ofrecer sus primeros servicios.
Una semana después de dicho comunicado, el 26 de octubre, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) publicó el Decreto Supremo N° 022-2017-MTC, en donde modificó la norma que regula la provisión de capacidad satelital a los operadores de telecomunicaciones en el Perú (Decreto Supremo N° 022-2005-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2007-MTC y el Decreto Supremo N° 002-2010-MTC).
Presumo que alguna incomodidad con la falta de precisión de la mencionada norma debió haber ocurrido, ya sea por parte de Telefónica o de Hispasat, para que el MTC se animara a promulgar tal decreto. En efecto, el MTC precisó que era necesario modificar la norma a fin de generar predictibilidad a las empresas proveedoras de capacidad satelital (en este caso, Hispasat).
¿Cuál fue dicha modificación?
Recordemos que, en el 2005, el MTC comenzó regulando a los satélites geoestacionarios, estableciendo sus derechos (v.g. transmisión de señales, transferencia de los derechos otorgados) y obligaciones (v.g. continuidad de servicio, requerimientos de información), precisando que debían inscribirse en el Registro de proveedores de capacidad satelital, con vigencia por 15 años renovable.
Posteriormente, en el 2007, la norma incorporó a los proveedores de capacidad satelital a través de satélites no geoestacionarios, los cuales empezaron a proveer de este recurso a terceros.
Luego de ello, en el 2010, la norma incorporó aspectos relacionados con la inscripción en el Registro.
Y finalmente, la norma recientemente promulgada que modifica el artículo 2, el cual incluye como novedad la siguiente precisión: “…La provisión de capacidad satelital no comprende directa e indirectamente la utilización de la infraestructura de telecomunicaciones que conforma el segmento terrestre, ni la cesión en uso, ni el arrendamiento de bandas o frecuencias”.
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