Una vez más (ver artÃculo previo que trata de un caso similar) OSIPTEL dejó pasar el plazo para poder sancionar a Telefónica por no devolver los montos indebidamente cobrados a los usuarios por la interrupción de sus servicios durante el año 2010, i.e. hace 6 años. En su lugar, OSIPTEL multó a Telefónica por no entregar información solicitada acerca de dichas devoluciones.
Mediante Resolución publicada el 09-ene-17, la Gerencia General de OSIPTEL ha declarado la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, respecto de la infracción tipificada en el artÃculo 45° del TUO de las Condiciones de Uso (Resolución N° 138-2012-CD/OSIPTEL), en cuanto a su obligación de efectuar las devoluciones a favor de sus abonados.
A su vez, multó a Telefónica con 101 UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artÃculo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (Resolución N° 087- 2013-CD/OSIPTEL).
ArtÃculo 7°.- La empresa que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que:
- Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo plazo perentorio para su entrega.
(…)
La cronologÃa del caso es la siguiente:
La prescripción de su capacidad sancionadora
La prescripción por las no devoluciones del 1T10 fue el 01-jun-15, mientras que para los perÃodos del 2T10 al 4T10, fue el 07-oct-15. Por tanto, cuando OSIPTEL quiso variar el PAS el 23-feb-16, ya no pudo sancionar a Telefónica por no haber efectuado las devoluciones a los usuarios por interrupciones de sus servicios.
Interrupciones de la prestación del servicio ocurridas en el primer trimestre del año 2010.-
La responsabilidad de Telefónica por estas interrupciones fueron determinadas en la Resolución N° 051-2012-GG/OSIPTEL, confirmada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 066-2012-CD/OSIPTEL.
En este caso, las devoluciones fueron ordenadas por el OSIPTEL a través de carta N° 1957-GFS/2012 notificada el 19-dic-12; sin embargo, antes del vencimiento del plazo de 3 meses otorgado por la misma (20-mar-12), mediante carta N° 229- GFS/2013, notificada el 21-feb-13, se otorgó un nuevo plazo de 3 meses para la ejecución de las devoluciones por lo que, habiéndose configurado el incumplimiento el 22-may-13, es decir, luego de transcurrido el plazo otorgado contado a partir de la carta N° 1957-GFS/2012, y considerando que el cómputo de la prescripción se suspendió con la carta inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (18-nov-13), reiniciándose dicho cómputo el 30-ene-14, la potestad sancionadora del OSIPTEL prescribió el 01-jun-15.
Interrupciones de la prestación del servicio ocurridas en el segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2010.-
La responsabilidad de Telefónica por las interrupciones del 2T10 fueron determinadas en la Resolución N° 244-2012- GG/ OSIPTEL, confirmada por la Resolución N° 105-2012- CD/OSIPTEL, las del 3T10 fueron determinadas en la Resolución N° 528-2012- GG/OSIPTEL, confirmada mediante Resolución N° 182- 2012-CD/OSIPTEL, y las interrupciones del 4T10 fueron determinadas en la Resolución N° 630- 2012-GG/ OSIPTEL, confirmada mediante Resolución N° 012-2013-CD/OSIPTEL.
Asimismo, las devoluciones por las interrupciones ocurridas en el 2T al 4T del 2010, fueron ordenadas por el OSIPTEL a través de carta N° 586-GFS/2013 notificada el 25-abr-13, por lo que, habiéndose configurado el incumplimiento el 26-jul-13, es decir, luego de transcurrido el plazo de 3 meses otorgado para su ejecución, y considerando que el cómputo de la prescripción se suspendió con la carta inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (18-nov-13), reiniciándose dicho cómputo el 30-ene-14, la potestad sancionadora del OSIPTEL prescribió el 07-oct-15.
En consecuencia, al haber transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad sancionadora del OSIPTEL, frente al incumplimiento de las devoluciones generadas como consecuencia de interrupciones en la prestación del servicio correspondientes al año 2010, tipificada como infracción leve en el artÃculo 2° del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde archivar este extremo del presente Procedimiento Administrativo Sancionador.
La multa por no brindar información
Con respecto a la información no brindada por Telefónica a OSIPTEL acerca de las devoluciones a los usuarios (sólo informó de 310 tickets, faltando reportar información sobre 327 tickets), Telefónica sostuvo que se debió adoptar una medida menos gravosa, tal como la imposición de una medida preventiva en lugar de una multa de 107 UIT.
Lo curioso es que para sustentar aquello, Telefónica alegó que el OSIPTEL no puede sustentar el intento de sanción con el argumento de que Telefónica no le permitió  continuar con sus labores de supervisión y fiscalización por no haber remitido oportunamente la información requerida; puesto que en su calidad de autoridad administrativa, la GFS cuenta con diversos mecanismos y fuentes para obtener la información y documentación que requiere para el ejercicio de sus funciones.
Como era de esperar, el OSIPTEL respondió que es Telefónica –como responsable de las devoluciones por los cobros efectuados indebidamente– la única que posee la información solicitada; la obligación de acreditar ante el OSIPTEL el cumplimiento de las devoluciones efectuadas; información necesaria para la supervisión y fiscalización respectiva por parte de la GFS.
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