Mediante las Resoluciones N° 025-2017-CD y N° 026-2017-CD publicadas el 27-feb-17, el Consejo Directivo de Osiptel ha declarado infundados los recursos de apelación contra las Resoluciones de la Gerencia General que declaraban infundados los recursos de reconsideración contra la decisión de la Gerencia General de multar a Telefónica del Perú y Telefónica Multimedia, respectivamente, por no entregar devoluciones por interrupciones del servicio y no reportar información.
Telefónica del Perú
En el caso de Telefónica del Perú, los servicios interrumpidos fueron los de telefonÃa fija, acceso a internet y servicio portador local y de larga distancia, en el año 2010.
Las multas fueron de 50 UIT (no devoluciones) y 83 UIT (no reportar información).
Telefónica Multimedia
En el caso de Telefónica Multimedia, el servicio interrumpido fue el de cable, el año 2011.
Las multas fueron de 50 UIT (no devoluciones) y 82 UIT (no reportar información).
Alegato de prescripción
Los alegatos presentados por Telefónica estuvieron asociados a la prescripción de las obligaciones, la retroactividad de la norma, la conservación de la información a lo más por 3 años, entre otros.
En todos los casos, el Consejo Directivo de Osiptel argumentó en contra de las observaciones planteadas por Telefónica, corroborando las sanciones impuestas por la Gerencia General.
Resulta interesante detenerse a considerar el por qué esta vez Osiptel no consideró que la infracción habÃa prescrito, teniendo en cuenta que en recientes procesos sancionadores tal justificación le valió a Telefónica para anular el intento de sanción por parte de Osiptel:
- en un caso Osiptel dejó prescribir su facultad sancionadora para devoluciones por cobro indebido a usuarios por interrupción de servicio en 2010, y multó a Telefónica no por la no devolución sino únicamente por no entregar información de dichas devoluciones (ver artÃculo previo al respecto),
- en el otro caso el Consejo Directivo de Osiptel anuló la multa impuesta por su Gerencia General debido a prescripción de su facultad sancionadora (ver artÃculo previo)
Ahora nuevamente Telefónica refirió que la Gerencia General no debió sancionarla por el presunto incumplimiento del artÃculo 45º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que la potestad sancionadora del Osiptel, respecto a las devoluciones generadas por las interrupciones ocurridas durante el 2010, habÃan prescrito.
Sin embargo, en esta oportunidad el resultado fue diferente debido a que existió un cronograma de devoluciones presentado por Telefónica.
En efecto, con relación al incumplimiento de las devoluciones generadas como consecuencia de interrupciones en la prestación del servicio, éstas deberán ser efectuadas:
(i) A más tardar en el Recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior de haberse detectado el pago indebido o en exceso, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses, o
(ii) De acuerdo a lo determinado en la correspondiente comunicación o acto administrativo que ordene dicha devolución.
En este caso en particular, las devoluciones fueron ordenadas por el Osiptel a través de la carta Nº 1498- GFS/2012; sin embargo, el inicio de cómputo del plazo de prescripción se contabiliza a partir del dÃa siguiente de vencido el plazo para su cumplimiento, es decir a partir del 1 de marzo de 2014, en atención al cronograma de devolución presentado por Telefónica (tratándose de infracciones leves, la facultad del ente regulador para la imposición de sanciones prescribe a los 2 años):
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